el Presidente importan un despojo de derecho que correspondia al actor, en virtud de la ley que cita en du demanda, el despojo habria estado consumado ya desde que aquellos hechos se verificaran ; y la violencia de que se sirvió para reinvindicar esos derechos que creo tener, no estaria autorizada por la ley, pues importaria ante ella un nuevo despojo y no una repulsión de fuerza por fuerza; 5", que siendo alentatorios á la ley que rige en materia de fuerza ó violencia y á los respetos que se deben á la autoridad local del departamento los hechos que provocaron la imposicion de la multa y prision del regador con arreglo á lo dispuesto por los artículos 18 y 24 del reglamento citado, no puede fundarse lejitimamente en estas medidas de órden, indemnizar daños y perjuicios; y |0°, que segun esto era innecesario é inconducente resolver en esta vez sobre si el hecho del turno es atentatorio de los derechos que dá al particular en el agua, la ley citada por el actor : — fallaba definitivamente absolviendo al demandado de la demanda con lo que concluyó la presento y firmó el Sr. Juez con los comparecientes en San Juan, á doce de Agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, por ante mí doy té. — Joué Benjamin de la Vega, — Antero Barriga. — Miguel Rodriguez. — Damaseno Castañeda. — Escriba no del Juzgado de Seccion.
Barriga interpuso:recurso de nulidad; 4, por no haberse faltado sobre el hecho que motivó la demanda; 2, por habersc omitido trámites esenciales sobre hechos considerados en la sentencia á saber, la lejitimidad del turno; y 3, por haberse aplicado disposiciones que no son leyes.
Se concedió el recurso.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 14 de 1808.
Vistos : y considerando, que las constancias de este espediente contradicen las causas que don Antero Darriga espresa
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:415 
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