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Fallos: 6:318 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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Que relativamente al tercero no ha producido prueba alguna en su descargo.

Que de estos antecedentes resulta que el procesado se ha justificado de los dos primeros cargos, quedando en pié solamente el tercero : 1° porque no sólamente no ejerció el mando que se le habia conferido com sujecion al deber que él le imponia, sinó que mas bien conspiró en contra de su objeto hasta quedar este frustrado y 2 porque lo que hizo ayudando á Estrada para que concluyera la tarea que le babian impuesto como condicion necesaria de su libertad, y pudiese salir mas pronto, no puede estimarse delito, pero ni simple falta punible. Que el tercer cargo no basta para constituir al procesado en rebelion, por cuanto son hechos particulares y aislados que no determinan un rol definitivo y activo cn favor de los pro pósitos y fines de la rebelion.

h Que, annque este Juzgado se habia abstenido en caso análogo de fallar fundado en que la Ley de la materia no lo comprendia en la penalidad por ella determinada, la Suprema Corte de Justicia ha establecido una doctrina contraria, cuando fa- —" lando la causa de 1). Salomon Pensado, ha declarado com-.

purgada su culpa y la prision que ha sufrido.

Que la naturaleza y carácter del hecho de que se trata no permite la aplicacion Je mayor pena que la prision de dos meses que ha sufrido hasta ser puesto en libertad baja fianza.

Que por fin, como ejecutor del daño, es responsable el procesado del valor del casimir tomado al querellante Arévalo, segun derecho.

De acuerdo con estos antecedentes, fallo definitivamente en la presente causa, declarando que el procesado no es reo del delito de rebelion en ninguno de los roles prevenidos por la ley de la materia, dando por compurgada su culpabilidad en la requisicion de casimires con cl tiempo de prision que ha sufrido y condenúndolo á pogar á Arúvalo el valor del casimir que le tomá, estimándose por peritos en dicz y nueve y tercia vara, sinó prefiriese abonar los setenta y cinco pesos que el

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-318

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