DE JUSTICIA NACIONAL. 307 cesado Rufino Castro es reo del delito"de rebelion en el rol de promotor y sostenedor, prevenido por el artículo 15 de la ley penal; y 9", que como á tal, lo condeno á sufrir la pena de diez años de destierro fuera de la República, y en el pago de dos mil pesos de multa á favor del Tesoro Nacional, y de las costas de la causa; notifíquese orijinal, y hágase la corresdicnte reposicion de sellos, José Benjamin de la Vega, El defensor de Castro apció y se le concedió el recurso.
Al espresar agravios dijo: que los testigos que habian depuesto en contra de Castro eran sus enemigos políticos, y no se habian ratificado en el plenario.
Que igualmente no se había hecho en el plenario diligencia alguna para dar valor á las cartas y otras piezas que se producian contra el acusado.
Que por consiguiente podia decirse que no existia una sola prueba en contra del acusado.
Que ademas las dilijencias mismas del sumario no probaban que Castro hubiese ido ú Salta 4 sublevar la Provincia y unídose á Varcla hasta la batalla de Bargas.
Que en efecto la carta dirigida 4 Cárlos Juan Rodriguez no se sabia de quien era; la nota del sub-prefecto de Atacama, no hablaba del procesado ; las demás piezas no indicabon la existencia e los hechos acusados ; los testigos eran todos de idas, y los periódicos y otras cartas no habian sido reconocidas.
Que aunque estas últimas hubiesen sido reconocidas, Castro no podia ser responsable de un hecho ajeno, cual era él que | otro le hubiera escrito cartas. | Que de haber asistido Castro á la batalla de Bargas, solo deponian cinco testigos; pero que tres de ellos, á saber los Fonseca y Aguilar declaraban de oidas, y de dos, á saber Maura y Nuñez, que declaraban de ciencia propia, Nuñez uo daba razon de su dicho.
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:307 
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