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Fallos: 6:306 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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ducior de correspondencia de Lozada, por pago de 200 5: y despues ha declarado que dijo eso por perjudicar á Lozada; y Af, 18 vuelta declara, que no recuerda el nombre del pcon que lo acompañó en su viaje á Salta, y se le separó recien de regreso, cuando se reunió con Varela, es decir, que ignoraba el nombre del serviente único que tuvo á su lado desde Noviembre de 1806 hasta Febrero ú Marzo de 1867, y esto en 8 de Agosto del mismo año 1867.

Que siendo de los complotalos en Chile para la reaccion que produjo la invasion de Varela, no obsta al calificativo de promotor y sosténcdor de la rebclion que el Fiscal le atribuye, el que sus propósitos sobre el Norte de la República hayan quedado frustrados, pues no formaban ellos una parte del plan reaccionario, desde que enla otra sc llevó á efecto la conspiracion traladindose 4 este lado de los Andes el caudillo principal con Merzas, organizando un ejército del cual vino despues á formar parte el procesalo, abriendo campañas y libramlo combates, como es constante sucedió y lo demuestran estos autos.

Que de los diferentes procesos seguidos ante este Juzgado con relacion á la invasion do Varela, consta tombien que se han impuesto contribuciones forzosas; arrebatado intereses de propiedad particular ; distraido caudales públicos de su lejítima ¡nversion ; cometido asesinatos, y cansado excesos que ponian en evidente peligro la vida de las personas; que el art. 5° de la Ley Penal no requiere para la agravacion de la pena por él establecida en su primera parte, que el mismo promotor, sostenedor ú caudillo principal sca autor en los hechos que en su segundo previene.

Que. segun esto, no puede ser excesiva la pena pedida por el Fiscal, pues está reducida al mínimum de la establecida por la ley.

sue, por fin, el reo de un delito es responsable por la ley de las costas del proceso en su causa; en coformidad 4 lo espuesto y de acuerdo con lo pedido por el Fiscal fallo defininitivamente en la presente causa, ieelarando: 4" que el pra

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-306

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