Resultando que en la perpetracion de este delito, califiendo "24. artículo Y, inciso Y de la Ley ya citada, y, circuntancias agravantes á que se refieren los artículos 45 y 24 de la misma, han tomado muy diversa participacion los procesados : y es indispensable, para la graduacion ile la pena, hacer constar ayuí, "los grados de responsabilidad de cada uno de eltos, segun los 1 principios de la Ley penal de Setiembre que los califica en este árden.
1° Los que inducen y determinan á los sedicioso, que procuran ó sostienen la selicion; esto es, los caudillos principales de ella, á quienes pena con el estrañamiento de seis años y multa de 1,000 4 3,000 pesos fuertes, si existen las cireunstancias agravantes ya mencionadas (artículos 15 y 21 de la Ley penal.) 2 Los que ejercen un mando subalterno en la sedicion, que serán desterrados por dos ú cusiro años, ó comlenados á una multa de 500 4 1,500 pesos fuertes, aplicalos ú la Nucion: (art.
22 de la mencionada Ley.) 3 Los meros ejeentores en el delito de sedicion, á quienes se impone la pena de servicio de fronteras por ¡los años, 4 al pago de 300 pesos, aplicables á la Nacion (articulo 23 de la misma Ley.) Y considerando : 1" Que el procesado D. Simon Luengo, resulta sei, por el mérito de los autos y su propia confesión á foja 164, el promovedor y gefe principal de la selicion, el autor de las medidas violentas que la han originado y sostenido, el que dió la órden de prision y amenazó de muerte á los altos funcionarios de la República ya nombrados, el- que sacó gente por medios violentos, el que espu-> la vida de los ciudadanos, ordenando el combate con la fuerza fiel al Gobierno, el que se apoderó de dinero y armas de la Nacion, dándoles la aplicacion y distribucion que juzgó conveniente para augurar st triunfo, y finalmente el caudillo de la sedicion.
Pero teniendo en vista, que al entrever el fin de esta, desistió de su criminal propósito, contuvo la violencia de su aecion
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:234
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