porque había recibido el precio, y porque su hipoteca no estaba inscripta en el Registro público de comercio con arreglo —al art. 1023 el Código de Comercio, Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Setiembre 29 de 4808.
Vistos, y Considerando ;¿—Prímero, que el titulo que presentan los señores Manuel J. Muñoz y Compañía para justificar la propiedad que se atribuyen de la goleta «Ramona» es el documento de foja veinte y ocha que aparece subscripto por ellos, por don Luis Safon, y por el Capitan del puerto de Corrientes, don Alvaro José Alzogaray ;—Segunido, que este tloenmento es simple, pues, como lo informa su sucesor en ej empleo, don Cecilio Echeverría, los Ordenanzas de Marina no | lo habilitaban para autorizar eserituras de enajenacion de buques que midan mas de seis toneladas, sin intervencion de escribano ¿— Tercero, que las firmas ile Safon y de Alzogaray ho sc han comprobado para dor antenticidad al documento, ni este, aparece haberse transeripto en el registro que ordena el artículo mil quince del Código de Comereio, sin euyo requisito no hace prueba, 2l menos, contra terceros, como lo es en el presente caso don David Guido ;—Luarto, que la prueba de la venta, se hace tanto ias: necesaria, cuanto que la firma del comandante Alzogaray figura en el documento de foja ciento veinte y siete cn que se certifica igual contrato celebrado entre Guido y Safon, y el cual sin embargo fué estendido sin anuencia del primero, segun 16 deelara el oficial de la Capitanía don Ramon J, Portales que lo redactó y suscribió como téstigo ;—Quinto, que la posesion alegada por Muñoz y Compañía, am cuando se hubiese probado, no bastaría para justificar la propieda., sin estar acompañada de tulo de auquisicion, conforme 4 lo dispuesto en el artículo mil diez y nueve cúdigo eitalo ;—Sesfo, que tos sieles meses corridos desde que se trabó el embargo de la goleta hasta que dedujeron Muñoz y Compañía la tercería de dominio, no olistante tener casa de "
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:219
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