Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 6:214 de la CSJN Argentina - Año: 1868

Anterior ... | Siguiente ...

contra los deudores 1: sus deudores hasta el importe «de la obligacion de estos y no mas como lo resuelven Gregorio Lopez en la glosa cuarta 4 la ley quinta, título octavo, partida quinta, Antonio Gomez y otros muchos jurisconsultos tratando sobre los derechos del dueño sobre los bienes introducidos al fundo locado por el subarrendatario: doctrina exactamente aplicable al presente caso ;— Quinto, que por consiguiente, el cesionario solo debe al propietario la suma que se obligó á salisfacer al arrendatario que le cedió el uso, descontalos los pagos que le haya hecho de buena (¿;—Sesto, que es tambien opinion que debe admitirse por ser conforme á los principios, que To se consideren de buena fé, los pagos anticipados qué no antoriza espresamente el contrato ú la costumbre, condiciones que no concurren enel presente caso ;—Siptimo, que el texto de la ley quinta citada, rechaza la interpretacion que quiere darle el apelante, pretendiendo que, segun ella, tolos los mucbles ó semovientes introducidos por el arrendatario, sean suyos ó ajenos, quedan hipotecados al dueño del fundo por el tolal del canon; pues dice: que todas las cosas que fullaren en la casa, de aquel (esto cs, propias de aquel) qué la tenia alquilada, fiucan obligadas: de manera que escluye espresamente las ajenas ; por este y por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja ciento veinte y siete, con esta declaracion : que no se tomarán en cuenta para el descargo de los demandados los pagos anticipados, si algunos ñubicren hecho á la señora Donovan ; y satisfechas las costas, y repuestos los sellos devuélvanse.

FRANCISCO DE LAS CAnneñas,—SavaDoR Manía DEL CARRIL.— Fiancisco y DELGADO. — Jost Bannos Pazos, — J. B. Gonostiaca.

— e —

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1868, CSJN Fallos: 6:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-214

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos