estas consideraciones ; fallo, declarando que los Sres. Otero son dueños de la mitad de las mojados embargadas, y de sus productos, depositados en el Banco de la Provincia, de todo lo que se les pondrá en posesión, librándose los oficios nece- —° Sarios: así mismo, que los Sres, Otero, deben responder por .
el arrendamiento de 2 años, á razon de 2000 5 anuales, y por e) término de dos años; y definitivamente juzgando, asi la proveo, debiemlo reponerse los sellos, Cártos Equia.
Apelada por Alvarez este sentencia y concedido el recurso, fué confirmada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Seliembre 20 de 1808.
Vistos, y Considerando ;—Primero, que de los documentos te fojas primera y segunda y de las declaraciones de los testi= gos presentados por don Pedro Otero, que comprueban su verdad, resulta que este y sú hermano don Ignacio hicieron sociedad con doña María Donovan para la ería de ovejas, poniendo la última igual número de cabezas, el campo y poblaciones, y aquellos obligindose á pagarle anualmente dos mil pesos monedas corrientes por el campo; —Segiudo, que como se vú por este contrato no dejó la señora Donovan de ser la arrendataria única del campo que introducia como capital social libre del canon que debia ella continuar pagando al propietario:
—Tercero, que esta estipulacion era vilida y lejitima, pues nuestra jurisprudencia autoriza para ceder á un tercero el uso de la cosa arrendada por medio de un contrato oneroso d gratuito ;¿—Cuarlo, que en el primer caso, como el propietario no tiene una accion directa contra el cesionario que no ha contratado con él, sinó se lo satisface el canon solo puede ejercer la accion oblicua, que corresponde á los acreedores
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:213
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