de gastos y dilijencias, notífiquese orijinal la presente resolucion, aun fuera de la olicina.
Apolonio Ormuechea.
Apelada esta resolucion para ante la Suprema Corte, el detensor del procegzado, espresamlo agravios, dice; que lejos de poderse hacer un cargo á su defendido por haberse ido ú los Valles, conferenciado con Elizondo y aun invitándolo 4 marchar sobre 13 Capital, debe reconocérsele como un hombre meritorio, porque el proceso muestra que todo eso lo ha' hecho inspirado por el palriotismo, por el amor al pueblo, y á la familia, 4 quienes defendió con heroicidad cuando el cnemigo entró triunfante ; que tampoco puede hacérsele cargo por haber acompañado á los rebeldes hasta Jujuy, porque en su confesion ha dicho cuáles fueron las circunstancias que lo obligaron, y cuáles los propósitos que tenía, siendo digno de notar que las constancias del espediente, justifican una y otra cosa; que un hombre como Chaves que ha salvado la vida y fortuna de muchos no puede ser condenado, y pide á la- Suprema Corte, su absolución, Se dió vista al Se. Procurador General, quien, despues de relatar los hechos probados en el proceso, dice: ¿Qué jénero de servicio ó cooperacion ha prestado Chaves úá la rebelion, para que se le imponga la pena de diez uños ie destierro, la misma que correspowleria á Elizondo ó Guayama si se les juzgara? El Juez ha cometido, sin duda, un error, aplicando á este caso el art, 15 de la ley de 14 de Setiembre de 1803. La pena de ese artículo es impuesta ú los autores y promotores de la rebelion ; á los que, por sus palabras, escritos 6 auxilios materiales la hacen nacer, y Chaves está muy lejos de encontrarse en esto caso, Todo el cargo que puede hacérsele es haber ido voluntariamente al campo de los rebeldes en Molinos, y haberlos seguido desde Salta á Jujuy: Si las esplicaciones que él dé de estos hechos no satisfacen al Tribunal, su criminalidad no puede pasar de la de mero ejecutor, y la pena sería, entón
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:105
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