— am" FALLOS DE LA SUPREMA CORTE — i pales, que se tienen presente al dictarso esta resolucion, no puede entenderse sinó en el sentido de requerir el dictámen fiscal ya sobre competencia ú ya sobre cualquier otro punto de procedimiento ó de fondo que sea del resorte del Ministerio Público.
Que, en consecuencia, el Procurador Fiscal ad hoc no estaba Mamado en la causa á pronunciarse y fundar opinion sobre el derecho que recíprocamente y en contienda meramente privada, se atribuyen las partes, todo lo que confirma la disposicion del artículo diez y scis de la ley de Procedimientos, que no autoriza entre las diligencias para mejor proveer la intervencion fiscal como elemento de juicio para la sentencia.
Que el diotámen de cuya regulacion se trata se conoreta úá examinar cuestiones ajenas al Ministerio Fiscal, cuando éste debía limitarse 4 lo referente á las funciones de su Ministerio, observando dentro de eila lo que considerare procedente, ó manifestando que no tiene nada que observar.
Por esto: se revoca el auto apelado de foja dos, declarándose que el doctor Agúero, como Procurador Fiscal especial, no ha devengado, en el caso, honorarios contra el fisco. Devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO PINGE, —
JUAN E. TORRENT.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:424
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