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Fallos: 59:382 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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382 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 2" Que el presunto delincuente ha sido encausado ante los Tribunales que debían juzgarlo (artículo 1).

3' Que está autorizada la extradicion por el delito que se l° imputa (artículos 1° y 4).

4 Que la detencion provisoria se ha pedido por las autoridades y en la forma que establece el artículo 79, sin que pueda atribuirse importancia legal al hecho de haberse solicitado con anterioridad por un comisionado especial de la Policía de la Asuncion, que lo perseguía.

5° Que la reclamacion se ha hecho por la vía diplomática dentro de los 90 días señalados como término para introducirla, acompañada de una copia auténtica del auto de prision dictado por autoridad competente y demás que exige el artículo 5 6" Que no consta de autos que la persona requerida haya sido juzgada otra vez por el mismo delito, lo que si no es imposible sería por lo menos casual (artículo 2").

7 Que la identidad del encausado está plenamente comprobada por su declaracion y por el acta en que se han hecho cons tar las circunstancias 6 señas particulares que menciona la requisicion.

8" Que los defectos de forma á que se refiere la defensa no pueden ser tomados en cuenta, 4 mérito de los considerandos anteriores y del artículo 18 de la ley de extradicion, como tampoco la exigencia de un defensor letrado, desde que el propósito de la ley es establecer la igualdad entre la acusacion y la defensa y en este caso el Fiscal es tambien iletrado, 9 Que al pedir la defensa la pena menor para el reoen el caso de acordarse la extradicion, invoca como fundamentos el Código Penal Argentino,que admite con más extension el sistema de las escusas ó circunstancias atenuantes, comprendiendo aún el parricidio, artículo 94, lo que no sucede con la ley para— guaro dados los términos absolutos del artículo 211 y que no

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-382

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