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Fallos: 59:384 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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Regido el caso por las disposiciones del tratado entre la República Argentina y la del Paraguay de 1877, le son rigurosamente aplicables las disposiciones del artículo 4, incisos 1° y 5", cuyos requisitos se han observado.

Lairregularidad, si hubiera existido,en cuanto ú la detencion preventiva, no obstante lo previsto ú su respecto en el artículo . 7, inciso 3", del tratado, se habría reparado con la requisitoria por la vía diplomática, en forma tal,que no ha podido ser observada, y en cuanto ála falta de un defensor letrado, no debe invalidar el procedimiento, una vez que por carecer de ellos en los territorios nacionales ha debido prescindirse de esa formalidad en todos los procesos, lo mismo civiles que criminales, La atenuacion de pena, invocada enla sentencia, segun el artículo 667 del Código de Procedimientos en lo Criminal, la creo legal, por ser su prescripcion general y absoluta y no existir en el tratado cláusula alguna que se oponga á su aplicacion.

Pido por ello la contirmacion de la sentencia recurrida.

Sabiniano Kier.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 16 de 1895.

Vistos : De conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General sobre la parte en que ha sido apelada la resolucion de foja veintisiete, y resultando de las constancias de autos haberse llenado las formalidades requeridas por el tratado que la República tiene celebrado con el Paraguay, sobre extradicion, se confirma en la citada parte el auto de la re

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-384

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