seccion en que se hubiera realizado la aprehensión »; 4) Que el Código de Procedimientos vigente de 1889, es de un carácter general y nu especial como esla ley de 1885; 1) Que su captura tuvo lugar en Necochea, jurisdicción federal de la provinvincia de Buenos Aires, donde sólo este Juzgado puede ventilar casos de extradicion, 7 Que corrida vista del escrito anterior al Procurador Fise cal, á fin de sustanciar la nulidad deducida, este funcionario se expidió aconsejando se mantuviera el auto de 18 de Febrero, en queno se hacía lugar á la inhibitoria solicitada, Y considerando: Primero: Que en materia de jurisdiccion, cuando ésta es privativa, la Constitucion ha precisado el conocimiento de los casos que caen bajo el fuero federal pura y exclusivamente y los jueces seccionales, aunque no se deduzca en la forma legal. Ls decir que los magistrados debemos proceder a de oficio inhibiéndonos del conocimiento de la causa cuando se aparta por ratione materia 6 ratione persones.
Segundo : Que en los juicios de extradicion únicamente son competentes para conocer de ella, segun la Constitucion, la ley de 1863, lade 1885 como la de 1889, 1o que hace la especialidad del caso, teniendo únicamente intervencion la diplomacia al solo efecto de la introduccion ó tramitacion de la peticion.
Tercero: Que en este fuero, precisamente por su excepcionalidad, no se rige por las leyes del derecho comun, sinó por las prescripciones de la Constitucion y leyes nacionales; entre las que tambien se comprenden las de de carácter general que excluyen las especiales cuando legislan sobre el mismo punto que aquellas legislaron ó callaron, Cuarto: Que la nulidad deducida y fundada en el artículo 509 del Código de Procedimientos en lo Criminal no tiene razon de ser en el presente caso, desde el momento que este Juzgado se ha ajustado estrictamente á los preceptos de los artículos 46, 51 y 52 del código citado, pues no ha de olvidarse que las sus
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:371
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