DE JUSTICIA NACIONAL 281 , Que es regla admiti la en el derecho internacional que la exencion de los ministros extranjeros de la jurisdiccion del país en el cual están acreditados, cede en el caso de demandas reconvencionales, 6 que participen del carácter de una tercería en los procesos intentados previamente por ellos, renunciando á las prerogativas que le son inherentes en el carácter de tales.
Que en estos casos, segun esa.misma regla, la propia actitud y el voluntario ocurso de los señores ministros á los tribunales del país ante el cual ejercen sus funciones, los soloca en la situacion de una parte privada, y somete al imperio de las leyes comunes en todos los actos del procedimiento, excusando ello consiguientemente el empleo de las formas diplomáticas para su citacion en los diversos incidentes de la causa, empleo que sería incompatible con las formas comunes de procedimiento en los juicios.
Que comprendiéndolo sin duda así el señor ministro de Chile, ha debido fijar y fijó en los autos iniciados por su parte un domicilio especial para recibir directamente notificaciones en él, y loba fijado tambien por intermedio de su apoderado en dicho juicio, Que si no como una verdadera excepcion á la demanda del gobierno de Chile, debe reputarse como una tercería 6 un procedimiento incidental y rigurosamente conexo con ella la reclamacion del cesionario de los demandados en aquel juicio pre- —-.
tendiendo el pago de una parte del precio, y la ejecucion del Y mismo contrato cuya nulidad se reclama por dicho gubierno, y son en consecuencia aplicables á tal reclamacion las reglas anteriormente establecidas.
Por estos fundamentos, y atento lo pedido por Don Tomás B. Fowler, á foja sesenta y mueve, la Suprema Corte resuelve insistir en lo que tiene mandado á foja treinta y ocho, y dispone en consecuencia que se corra directamente al señor ministro de Chile, el traslado allí ordenado.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:281
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