llegado, puesto que la carga en ese momento se encontraba :
en «Tambería» y no tenía objeto, desde que el que la condujese, daría, á su tiempo, cuenta al mismo Resguardo cuando llegase artículos 737, 739, 742, 740 y 741 delas Ordenanzas).
Que la circunstancia de haber dejado la carga Alanís en un punto del cual se separan otros caminos, no habilitados, por sí no constituye falta, y mucho menos, si se toman en cuenta otros antecedentes : haberse hecho ó verificado el depósito en una casa con cuyos dueños no tenía relacion el depositante, sinó de vista, la situacion de la casa en el mismo camino, haberse hecho en horas hábiles del día, en presencia de muchos individuos, todo lo que quita naturalmente la sospecha del fraude, porque no es presumible, que el que quiera cometer un delito, busque testigos del mismo para su denuncia. Por otra parte, Ja mera posibilidad de cometer un delito, no autoriza á inducir su existencia real (artículos 1025 y 1026, Ordenanzas de Aduana).
Que la falsa manifestacion imputada al señor Alanís de haber dicho al Guarda que no traía mercaderías de Chile por estar todo muy caro, fundado en el solo testimonio de dicho empleado, está contradicha por aquel en su declaracion prestada ante el Receptor, y por lo mismo, carece de valor legal. Igual doctrina se debe aplicar álos testigos Juan Palacios y Remigio Perea.
Que para mayor abundamiento, se debe tener presente que en el caso de que se trata, el artículo 1035 de las Ordenanzas :
— prohibe á'los empleados de la Aduaua hacer pesquisas en casas particulares, que no sean depósitos, con el pretexto de perseguir , y aprehender mercaderías llevadas allí en fraude 6 contravencion á los reglamentos ; lo que demuestra la falta de derecho por parte de la Aduana.
Que de autos consta, sin contradiccion, que la carga de mercadería del señor Herrera, no ha trafdo el manifiesto exigido por el artículo 728 de las Ordenanzas y que, en consecuencia, ha
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:207 
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