DE JUSTICIA NACIONAL 153 i vencia del deudor; 4° que el crédito en virtud del cual se intenta e la accion sea de fecha anterior al acto del deudor; 5" queel terce- | rocon el cual haya contratado el deudor, seacómpliceen el fruude, Estudiando estos diversos requisitos, encuentra que se hallan llenados en el caso sub-judice. Así, en cuanto al primero, se lo presume, segun Aubry y Rau, siempre en el deudor cuando ejercita un acto perjudicial á sus acreedores, con conocimiento de su insolvencia, y este conocimiento debe admitirse siempre, porque no se puede suponer que una persona ignore el estado de | sus negocios. Segun Demolombe, la intencion de defraudar queda suficientemente probada, con el conocimiento que tenia el deudor del perjuicio que va ú acarear á los acreedores el acto que ejecuta : la prueba del fraude resulta del acto mismo.
Que en cuanto á la segunda condicion, ella resulta del acto :
mismo del deudor, desde que enajena el único bien raiz conocido, desprendiéndose de la única garantía de su deudor. Dalloz dice úeste respecto : El perjuiciodel acreedor existe desde que el acto del deudor, empeorando su condicion, obste, dificulte y ponga en peligro la realizacion de los derechos del acreedor habiendo, desde ese momento, insulvencia, que podía ser absoluta ó relativa, dando ambos casos, lugar á la revocacion.
Que en relacion á la 3" condicion de la insolvencia del deudor, ella se halla constatada en los autos ejecutivos seguidospor — él contra Terrera, por el documento de crédito y su protesto por falta de pago.
Que en órden al 4° requisito, es decir, en cuanto á que el crédito sea de fecha anterior al acto del deudor, resulta que la deuda, no sólo es anterior á la enajenucion, sinó que ésta se ha efectuado despues del vencimiento. del plazo de la deuda y de su protesto por falta de pago. — Por fin, sobre el 5° requisito, ; de queel tercero cou quien haya contratado el dendor sea cómplice en el fraude : esa complicidad, segun el artículo 989 del Código Civil se presume vi en el momento de tratar con él co
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1895, CSJN Fallos: 59:153
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-153
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 59 en el número: 153 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos