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Fallos: 58:47 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Ninguna ley, ninguna doctrina ú opinion autorizada se con>ce que incluyan entre los modos de extinguirse la responsabilidad criminal el refugio del culpable en el territorio extraño; por consiguiente, no es posible fundar una negativa de extralidicion en derecho alguno de inmunidad del delincuente, derivado del hecho de su arribo ul país.

Por el contrario, es deber del poder público en toda nacion civilizada, procurar que los delitos no.queden impunes jamás, buscando que los criminales escapados de su jurisdiccion le sean devueltos mediante estipulaciones de recíproca igualdad y mutua conveniencia.

La Constitucion y lasleyes dela República Argentina amparan la libertad de todos y cada'uno de sus habitantes, en cuanto son inocentes 6 presuntos inocentes ; y en proteccion de estas inmunidades, que alcanza álos asilados tambien, no permiten ceder ála requisicion de su entrega, sinó bajo la comprobacion legal de haberse iniciado contra ellos en el país de su procedencia un juicio criminal y decretádose su captura; procedimiento análogo al que se observa respecto de los delincuentes dentro del propio país.

Así, pues, ningun derecho efectico, ninguna garantía acordada por las leyes á los que habiten el suelo argentino pueden ser atacados por la extradicion efectuada con las formalidades y precauciones establecidas en las mismas, ni alterada la perfecta igualdad entre todos ellos.

La propia afirmacion hecha en los autos, de parte de Balfour, de que éste al venir 4 la República conocía sus leyes, que autorizaban la extradicion, aun no existiendo tratado, á cambio de la oferta de reciprocidad, establece claramente que buscó asilo en el territorio nacional, bajo esa restriccion que afectaba su seguridad y confianza que fundó en las leyes de su país natal, que no permitían ofrecer la reciprocidad sinó en forma de tratado, no resulta frustrada en cuanto á las Jeyes argentinas, que

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-47

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