Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 58:165 de la CSJN Argentina - Año: 1894

Anterior ... | Siguiente ...

petitum de su demanda, ya cuando categóricamente declara á continuacion del mismo petítum, que está dispuesto por su parte á cumplir las obligaciones que le impone, á lo que debe agregarse para que no quede duda al respecto, que en la misma instancia, al alegar de bien probado corrobora dicha intencion, pidiendo claramente la ejecucion del contrato, lo que basta para salvar la antinomia que hay en los términos de la conclusion de la demanda y para que no se diga como lo pretende el apelante, que la sentencia no ha recaido sobre la accion deducida en el juicio.

Cuarto. Que la cuestion de rescision no ha venido para la resolucion de esta Suprema Corte, por no haber sido apelada en ese punto la sentencia, ó si lo fué por el demandante »n su escrito de foja ciento treinta, por haber desistido del recurso á foja ciento setenta y cuatro, Quinto. Que estando reconocido el contrato de foja tres, no puede ponerse en duda la eficacia de las obligaciones que él impone, porque las convenciones hechas en los contratos forman para la parte una regla á la cual deben someterse como ú la ley misma (artículo mil ciento noventa y siete del código civil).

Serto. Que el demandado no puede sustraerse al cumplimiento de sus deberes, pretendiendo, como lo hace, que ha cedido úá terceros el contrato de foja tres, pues que, si el acreedor puede ceder sus derechos, no puede el deudor exonerarse de sus obligaciones, traspasándelas á otros, sinó con el consentimiento del acreedor, con su declaracion expresa de voluntad de exonerar al deudor primitivo (artículo ochocientos , catorce del Código civil), lo que constituiría no una cesion de cróditos, sinó una extincion de obligaciones por efecto de la novacion.

Sétimo. Que el demandado no ha probado que la novacion se haya efectuado,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1894, CSJN Fallos: 58:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 58 en el número: 165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos