1:32 136 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE zon cuanto existe divergencia sobre el hecho fundamental de la controversia, que es el relativo á la existencia de un camino municipal, en el paraje que fué cerrado por el actor.
2" Que el actor funda la demanda en la precisa circunstancia de noexistir tal camino público en la fraccion de terreno cuyo cerramiento hizo, en cumplimiento de la ley de Centros Agricodas; de donde se deduce que no existiendo conformidad en lo referente á la existencia del camino, no es aplicable la ley que atribuye jurisdiccion exclusiva á dicha municipalidad, pues si no se desconoce el derecho que éstas tienen de abrir caminos en donde sean necesarios, no es posible reconocerles la facultad de atribuir ese carácter á terrenos de propiedad particular que no hayan sido entregados al servicio público en la forma y con los requisitos que las mismas leyes establecen.
3" Que aún aceptando que la Municipalidad de Lobos, haya obrado con sujecion á sus leyes orgánicas y reglamentarias, tal circunstancia no justificaría la incompetencia de la justicia para conocer de asuntos sobre lesiones al derecho particular, cuando concurran los requisitos establecidos por la ley para que surta el /uero [ederal, como sucede en el sub-judice, en que la competencia se funda en la distinta residencia de actor y demandado, uno de los cuales es vecino de la Capital de la República, y el otro de la provincia de Buenos-Aires, la competencia de la Justicia Federal, en este caso, se encuentra esta= blecida por el artículo 2", inciso 3", de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, pues los vecinos de la Capital "e la República se consideran comprendidos en losartículos 19, inciso 19, y artículo 9", inciso 2, de la ley recordada, por la de 18 de Setiembre de 1884, que lleva el número 1467.
4" Que la correccion de los procederes de la municipalidad demandada, no puede fundar la incompetencia del Juzgado, pues no modifica las circunstancias especiales que hacen surtir
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:136
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