12 Que concedida la palabra al representante del demandado, el doctor Fonrouge dijo: que el artículo 33 de la ley orgánica de las municipalidades de la provincia, establece que es facultad de las municipalidades, la apertura, ensanche, conservacion y mejoramiento de las calles, plazas, caminos, etc., ete., y que el artículo 11 de la ley de cercos, caminos y tranqueras, declara que son caminos municipales los reconocidos como tales que dentro de un municipio crucen varias propiedades, dando accesos ú caminos generales, estaciones de ferrocarriles, etc., etc.
13" Que el artículo 14 de la misma ley citada, atribuye la jurisdiccion y vigilancia de los caminos, á las respectivas municipalidades de los partidos que gozan del gobierno comunal, en cuyo caso se encuentra el de Lobos, 14 Que el señor Uribelarrea ha cerrado un camino municipal, violando el artículo 22 de la ley recordada, que prohibe cerrar los caminos abiertos al servicio público, sin permiso de la autoridad competente que es la municipalidad.
15" Que el artículo 25 de la mencionada ley faculta ú las municipalidades para restablecer el ancho de los caminos que hubiesen sido disminuidos y para aplicar multi á los propietarios que cercasen sin el permiso correspondiente.
16" Que el artículo 59 dispone que si las municipalidades determinasen abrir caminos en el deslinde de dos propiedades, los permisos para cercar se otorgarán sivmpre que los propietarios dejen el espacio necesario para formarlos; como igualmente dispone que los caminos municipales existentes y que se construyan en adelante, son propiedad municipal.
17 Que es por consiguieute el demandante quien ha cometido un acto clandestino de desposesion, apoderándose, sin dar aviso, de un camino municipal, 18" Quela accion de despojo no procede contra la municipalidad, porque ésta ha procedido en uso de atribuciones propias
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:134
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