mos la culpa, si así no lo hicieron, en virtud de lo que prescribe el artículo 923 del Código Civil, 11" Que los demandados no pueden alegar ta: poco en su defensa la demora que dicen haber sufrido en el despacho de sus documentos, aun suponiéndola cierta, á causa de la negativa de los señores Homps y C° á poner su conforme á dichos documentos, como consignatarios del buque, fundada en la falta de pago del flete, desde que segun resulta de los conocimientos presentados, el pago del flete debía hacerse antes de la entrega de la carga y, en consecuencia, aquellos no hacían sinó ejercitar el derecho que les acuerda el articulo 958 del Código de Comercio, no estando en manera alguna justificada la exigencia, para efectuar ese pago del conforme del capitan enla cuenta del flete, puesto que no desconocían á los señores Homps y C° el carácter de agentes ó consignatarios del buque, lo que basta para establecer su personería como representantes de los fletadores de Europa; y el proceder de éstos se ajustaba exactamente al observado por Mirey y C' en ese mismo carácter de consignatarios con aquellos respecto á los fletes del buque Zei/, segun lo revela el documento de foja 40. Por otra parte y admitiendo que la pretension de Homps y C° á este respecto huhiese sido completamente destituida de fundamento, los demandados pudieron y debieron hacer desaparecer el inconveniente, consignando el importe del tlete ante la misma autoridad judicial que decretó el embargo, con lo cual había quedado expedito su despacho en pocas horas, 12" Que tampoco han probado los demandados que la existencia ú bordo del Saraca de la carga á que se hace referencia en el considerando 2', les haya impedido extraer la suya, no mereciendo á este respecto ninguna fé la prneba testifical producida, por las evidentes contradicciones en que incurren los testigos, y por el contrario, resulta del informe de foja 126 vuelta, que toda esa carga fué extraida antes del 12 de Julio,
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:124
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