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Fallos: 58:113 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Duodécimo : Que aún admitiendo que el demandante hubiese probado que el año mil ochocientos treinta y nueve, en que Melo vendió el terreno cuestionado á Don Francisco Ponce de Leon, éste estaba casado con Doña Pascuala Melo, y que él procedía de ese matrimonio, es evidente que no hay prueba alguna de que tal matrimonio se hallara disuelto en el año de mil ochocientos cincuenta y uno, en que se realizó el contrato de venta entre Don Francisco y Don Isidro Ponce de Leon, disolucion que sería necesaria para contestar el derecho de aquél para celebrarle ley cinco, título nueve, libro cinco, Recopilacion Castellana), Décimo tercero : Qué lo contrario resultaría de las deciaraciones de los testigos del actor, si eilos, al afirmar que era menor de edad ála época de la venta, se refiriesen á la venta hecha á Keegan de que habla la pregunta cuarta ú que responden, pues que, desde Setivmbre de mil ochocientos cincuenta y uno hasta Agosto de mil ochocientos ochenta y tres, en que tuvo lugar esa ensjenacion, van transcurridos poco menos de treinta y dos años, Décimo cuarto : Que las posiciones absueltas por Keegan á foja sesenta y uno, no tienen la importancia que les atribuye el actor, porque no se refieren á hechos personales al absolvente 6 que hayan podido constarle, sinó mediante pruebas que, 4 existir, figurarían °u autos; y porque en estos hay elementos suficientes para fundar el derecho cuya interpretacion y aplicacion pertenece ú los jueces, y no es materia de posiciones.

Por estos fundamentos : se confirma, con costas, la sentencia apelada de foja ochenta y siete; y repuestos los sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.


BENJAMIN PAZ.—LUIS V. VARELA.
— ABEL BAZAN. — OCTAVIO
BUNGE. — JUAN E. TORRENT,
T. vu 8

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58

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-113

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