Que de acuerdo con la ley de liquidacion, los deudores no tenían más obligacion que pagar en el primer año los intereses correspondientes á la deuda, Que si bien por el artículo 42 de aquella ley nc estaba obligado á verificar el pago de los intereses sinó al fin del año, sin embargo, ha hecho el servicio trimestral de los mismos, porque así lo ha tenido por conveniente y no porque estuviera obligado á ello.
Que ahora se le exige el abono ade'antado de los réditos del último trimestre, y que apoyado en la citada ley, no se cree sujeto al pago hasta el vencimiento del año, contado desde el principio de la obligacion, por lo que declara que en esa época lo verificará sin incoveniente alguno.
En vista de esta manifestacion, el Escribano hizo el protesto que el Gerente del Banco le había solicitado.
El representante del Banco, fundado en el documento relacio= nado, y en que 2s errónea la interpretacion que da el deudor á la ley de liquidacion, por cuanto ésta no dice que los intereses y amortizacion deben pagarse al fin de cada año, pidió que se dicte auto de solvendo por la cantidad de 4920 pesos 04 centavos moneda nacional, que importaban los intereses, gastos, etc.
El Juez con fecha 26 de Noviembre de 1892, dictó auto de solvendo.
En 23 de Noviembre de 1892, vcurrió tambien el mismo representante del Banco al Juzgado, acompañando testimonio de otra escritura de protesto, otorgada en 24 de Setiembre de 1892, en la que se transcribe un documento por valor de 228.089 pesos con 79 centavos á cargo de los señores Canals, Dam y e", quienes debían abonar la cantidad de 3421 pesos con 34 centavos, por intereses del último trimestre adelantado.
En esa escritura se hace la misma exposicion que en la anterior ya relacionada, y en su mérito, el apoderado del Banco T vu 20
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:305
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