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Fallos: 57:218 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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con arreglo al procedimiento y condiciones qué se establece en el Código.

4° Que estudiando las varias disposiciones y principios que de él se desprenden (véase libro 4", seccion 2", título V, capítulo 1, que rije la materia), se vé que la vía diplomática, sólo tiene por mision, á falta de tratados, introducir el pedido para transmitirlo á las autoridades judiciales competentes (véase artículo 63).

5 Que ésto se corrobora teniendo en cuenta las prácticas constantes de nuestros Tribunales federales y tambien los delas autoridades judiciales extranjeras, por cuanto al dirigirse mutuamente requisitorias ó exhortos, lo hacen siempre de Juez á Juez, ó de Tribunal ú Tribunal, con el único requisito de autenticar sus relaciones á fin de que se les preste la fé y tengan la eficacia necesaria en la Nacion requerida, constituyendo esto verdaderos usos aceptados y admitidos en todas las naciones.

6" Que de acuerdo con el actual tratado de extradicion entre la República Argentina y el reiro de Bélgica y estas prácticas, el pedido de extradicion de David Jonas Oesterman ha sido solicitado por el Juez Instructor de Bruselas, D. Ed, MecheIynek (véase 1vja 17), al de igual clase de la República, es de cir, de Juez á Juez, porque el tratado no fija la vía diplomática, habiendo sólo servido la introduccion de dicho pedido por la vía diplomática del señor ministro del Reino de Bélgica, para autenticar la requisitoria del Juez requirente, 7 Que el tratado establece ( véase artículo 4° ) que en caso de no proceder la extradicion, el acusado será juzgado de acuerdo con las leye: de la República sí hubiera lugar á ello, como lo ha declarado igualmente la sentencia ejecutoriada del que estatuye (véase foja 83 vuelta).

8" Que no ha llegado aún el caso de juzga: á David Jonas Oesterman, en razon de no existir los elementos indispensa

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-218

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