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Fallos: 56:427 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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personas, per fiv orientó 6 por otros mr Nos de compros bacion, Que el actor no ha presiverto pote" a alguna que sirva 1 de uentrar que el caso se luiiia emmprocióbr ada disposición del citiedo artículo, para ha adaissenole la praia tipleturia.

Que tampoco ha producido pre bes alzmea sde «ue La legishit= rien italiana admita la tada prieto pet ría en otras con— sMieións que La JegisMefon aries tina, esmero «deber hacerlo, onarrerlo al artivale tree del Cúlig Eziil, stptería La aplica ende Las byesentranjeras que no hero: parte de conventi= mes diplomáticas mabrtoy e-porial porie mal, Que e-a prueba ta debido pretrire 0 primera instan no ue siendo permiteda La tereporenarpruefa ente Instancia Cartivulodo=cientos veinte Letey de Procedimientos), tanto tielos cuanto pue, Mi GrÁN el La expres" 1 de agrarios, el ape lante no ha invocado enconereto disposi tn algnma que abone sa intencion, LEofrecido por tanto, prieba tambien concreta de la enistenera ole la Jey extranjera, Nue eLinfurme que e press sobeite del Constibado de Maia, ti lenaría en manera alguna Los evigeneias de La ley, pues ao bastaría como prueba 4 dos efectos del citado artículo trece del Código Civil. .

Por esto y por sas fundamentos, =e eondirma La sentencia apelada de foja doscientos eincuenta y cines, no haciéndose lugarála condenación en costas solicitada por la Empresa, por no haber mérito para ello, Jteprestos los sellos, devuélvanse, pue tiendo notificarse con el orizinal,
BENJAMIN PAZ, — LUIS V. VARE-
LA.—ABEL BAZAN.—OCTAVIO °
BUNGE. -— JUAN E. TORRENT.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-427

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