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Fallos: 56:425 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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laacuerda la leyúáJa viuda y herederos necesarios de la víctima, artículo, .. del Código Civil: que desde luego aún siendo probade que Juan, Serafin, Agustin, Constanza, Lorenzo, Maximino, Abondio y Julio Speziali romo se titulan, ningun derecho tivnen á reclamar la indemnización por la muerte de éste, cansada por el desastre ferroviario ocurrido en 20 de Febrero d+ 1887, porque los hermanos no teniendo asignado por ley una legítima forzosa, no son herederos necesarios.

2' Considerando en cuanto á María Bianchi de Speziali, que funda la indemnización en su calidad de madre legítima y por tal, heredera de Juan Speziali: que tanto la filiación como la maternidad legítima se prueban por los certificados anténticos extraídos de los registros públicos ervados con el objeto de inseribir los nacimientos y matrimonios (artículos 79 y 263 del Código Civil combinados) y, sólo en caso de no existir registros públicos por falta de asiento en ellos, ó no estando éstos en debida forma pueden admitirse stros cocumentos y otros medios de comprobacion (artículo 87 del eiligo citado).

Que debe presumirse legalmente que esta misma doctrina es admitida en la legislacion vigente del Reino de Jtalia, desde que la parte actora no ha alegado ni probado lo cuntrario cumo debió hacerio, si así no fuese (articulo 13). .

Que siendo los certificados del Registro la forma regular y propia de comprobacion de las relaciones de famitia, para que fuesen almisibles otros medios de prueba, era necesario demostrar tambien que el caso se encuentra en las condiciones previstas por la ley, á saber, falta de registros públicos, de asiento en ellos Ó que éstos no están en debida forma.

Que la única prueba aducida por la parte de María Bianchi, para justificar que es madre legítima de Juan Speziali, consiste en la informacion inserta en la escritura de poder de foja 1° con que se instauró este juicio, cuyo original en idioma italiano se presentó á foja... despues de vencido el término probatorio.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-425

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