cion de las etiquetas que los enbren, Notifíquese con el nriginal y repónza= el papel, 4. V, Lulame.
Fallo de la Suprema Corte , Euenos Aires Jugie 31 ee Pya Vistos y considerando; Que el hecho e vender 5 cirentar artículos con marea falsificada 6 fraudulentamente aplicada, to censtituys delito sinó ú condicion de que ello se realice cun 0onocimiento de la falsificación 6 fraude, segun expresamente lo establece e) inviso tereero del artiento ve mnte y elo de ta ley de marcas de fábrica y comercio.
Que no sólo no se ha comprobado por el demandante, que +) demandado hubiera tenido ese convcimiento, al exp-uder las mer vadería- con marca falsificada, como debió hacerto para acreditar la existencia del delito, sinó que además nada hay en las constancias de autos que pueda hacer presumir dicho eonorimiento, te por etra parte y como lo hare constar La sentencia ape.
lada, el demandado ha eumplido ron lo dispuesto en el artículo treinta y uno dela citada ley ote manera que, segun los término: de ese mismo artículo, no debe ser emnsiderado compo cómplice del delinenent».
Que habiéndose rechazado por la sentencia tanto la demanda eomo la reconvencion, no procede la condenación en costas, Por estos fundamentos y sus voncordantes, =e eontirma la sentencia apelada de foja sesenta y una. Repuestos los sellos, devuélvanse, BENJAMIN PaZ.— ABEL Ba
ZAN.- OCTAVIO BENGE
JUAN E. TORRENT.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:290
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