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Fallos: 56:150 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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diarios que sufre el buque, por causo, interés 6 beneficio de la carga, durante una injustificada demora por parte de =ts itteños ó consignatarios, lo que comporta diferencias fu idamentales hasta en la naturadeza de tas aeciones ate les corresponden, pues ¡a accion ec! tete es un alerecho que nace del cumpliniento de la convencion, para lo que la by le da carácter ejecutivo, mientras que la de sobre=staddías surge propramente de ma infracción 4! contrato aumyue prevista y restamentada, de modo que no puede ejercitarse sinó en via ordinaría 5" Que siendo esto así, no hay razon legitrmo para so-tenor que el recibo puest=al torso del contrato de Metamonte por sable de fiete, implique necesariamente Le ehancelación emples ta de todas las oblizaciones restiltantes del transporte, imeluso las que previenen «de ra pica por imfraceión id nsiemes mtrato, debiendo entenderse La pañabra Het Lematadim nte aporeable a lo que el contrato y lo quee tecnier to legal Iamart Hierro, 6" Que el eferto que ho demambaros pretenden dar 3 eee recibo sto podría tener lugar si JP estuvi se miteebi os en Lepe minos generales, sti el empleo espe itiro de la pahibra tletes, que por tal razo tiene eneste cast un cardeter — «igmibedo restrictivo. como sí se hulsese dicho, por ejemplo, - recibi da eantidiol de tanto por liauceleción de este rontratos. 1 ntra fras- aniloga, siendo sólo entonces aplicable lo disprresto mel articulo 934 del Código de Pomercio vigo ate dla pora de da transaccion en cuestion 1 la jureyradencia dela Corte suprema invorada en La rentestarion.

7 Que poretra parte y admitiendo quer) hecho be otorgar re cibo por saldo de lotes autorice á presumir el sale de todas las oblizariones resultantes del fetamento, sto noes sinó An vir Eud de uva prestucion juris que puede er destruida y debe esder ante la pruela en contrario, en que se ha justilicado ple= namente que se prolujeron sobreestadías y ue lo que el capis tan ha recibido de los rorsignatarios de Ta carga es estrieta=

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-150

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