ta y dos vuelta del mismo, el inmueble materia de esta cuestion lo que constituye un contrato válido y en condiciones de produ cirsus efectos propios artículo mil ciento ochenta y enatro, Código tTvil), Segrdo, ue habiendo el mismo Guiñazú tomado posesion de la cosa ya personalmente y en forma privada. ya judicial mente por medio de mandatario, se ha operado ú su favor da traslación del dominio del bien comprado rartículos dos mil seiscientos mo y dos mil ciserentos dos del citado Código, Tercera: Que habiendo en si merito y de acuerdo con todispuesto en el artículo dos mil seiscientos diez del mismo Código, + perdido Dudley el dominio que tenía sobre el inmueble, no ha podido éste transmitirlo á un tercero y muelbo menos hallindose embargado y en perjarcio del nereedor, Cuarto: Que em-ta, porotra parte, aun por confesión de da actora, queá ella no se le ha hecho la tradicion de la cosa, de lo que resulta que no ha podido adquirir dereehos reales sobre la misma artículo quinientos setenta y siete).
thunto: Qu» es evidente que la simple declaración del tra dente de darse por desposeido ó de dar al adquirente la posesion de la cos, no suple las formas legales rartículo dos mil trescientos setenta y ocho, Serto: Y considerando en cuanto úlas costas, que la parte actora no ha tenido razon probable para litigar, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de foja ciento ochenta y ocho, se contirma ésta, declarándose ii cargo de la actora tas costas de ambas instancias, Repuestos los sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse con el original, BENJAMIN PAZ, — LUIS Y, VARE— LA.— ABEL BAZAN, — OCTAVIO
BUNGE, — JUAN E, TORRENT
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:283
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