f - riormente, el fundo en cuestion fué adquirido en remate púE blico con motivo de la ejecneson ya expresada, el cual tuvo lugar E en el mes de Octubre de 1886; que el Juez de la causa ordenó mueho despues dar la posesion del mismo, dirigiendo oficio ul efecto al Juzgado de Paz del departamento Maipú; que cuando el doctor Guiñazú fué en Marzo del año siguiente d recibir esta posesion judicial, llevando personalmente el citado oficio, nu pudo tomarla por no haber encontrado al Juez comisionado, sinó privadamente, manifestándolo asfal locatario señor laris Gonzalez, á quien enseñó el mencionado oficio, recunocióndole éste como dueño y pagándole los arrendamientos desde esa fecha hasta expirar el contrato; y, finalmente, que algunos días despues de aquel arto, el Juez de Paz hizo la tradicion judicial de la tinea 4 don Joaquin de losas, como apederado especial para recibirla, por haberse ausentado el doctor Crmñazú d Córdoba delinitivamente.
En mérito de lo relacionado + Y consideranio: 1" Que la cuestion ú resolver en el presente caso, dados los fundamentos de la demanda y contestacion, puede reducirse simplemente al punto fijado en el auto dde prim ba, ó sea, el mejor derecho al fundo materia del litigio; estimanilo ul «feeto el valor legal de los títulos en que se funda el dominio atezado por una y utra parte, y la prueba rendida a respecto.
2 Que la parte actora funda su derecho de propiedad en el contrato de compra-venta eclebrado con Don Pedro Dudley, en fecha 26 de Octubre de 1887, or el cual este le hace cesión de todos los derechos y acciones ye le corresponde como propietario del enunciado fundo, enya escritura se acompeña ú foja 3 de estos autos.
3 Que el demandado, á su vez, invora como título de su do minio la compra del mismo inmuebie, hecha en remate público en fecha 30 de Octubre de 1886.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:276
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