DE JUSTICIA NACIONAL 183 cion ulterior, se hubiera convertido en simple la obligacion alternativa primitivamente contraida, siendo de observar que aun las cartas de fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis que pudieran arrojar alguna presuncion al respecto, sen posteriores dla fecha con que aparecen en la cuenta de foja ocho las diversas partidas relativas ú las obras de ferretería, únicas á que alude en concreto la parte de Rodriguez, al afirmar que Iighetti no ' tió entero cumplimiento a sus deberes.
Oetaro: Que tampoco ha comprobado Rolriguez que Righeti haya incurrido en mora apreciable en la ejecucion de las obras contratadas, ni que haya dejado de realizar las convenidas enel contrato de foja cuatro, tambien en proporciones dignas e tenerse en cuenta, salvo cuando la inejecucion ha sido causada por hecho del demandado, resultando así sin fundamento bastante la reconvencion que éste ha deducido.
Por estos fundamentos y sus concordantes : se confirma la sentencia apelada de foja ciento veinte y cinco, en cuanto declara que el pago de las obras ejecutadas por Righetti debe hacerse en los terrenos y al precio estipulado en el contrato de foja cuatro.
Y considerando en cuanto á las costas: Que lodriguez no ha tenido fundamento bastante para litigar, se declara que las causadas en primera Instancia son ú cargo del mismo, revocándose en esta parte la citada sentencia, Notifíquese original y repuestos los sellos, devurivanse,
BENJAMIN PAZ.—LUIS Y, VARELA,
ABEL BAZAN.— OCTAVIO BUNGE.
JUAN E. TORRENT.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:183
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