presentó pidiendo reposicion de ella y en caso contrario se eleven los autos á la Suprema Corte, Dijo: Que la demanda es una acción posesoría contra don Ricardo Cristiani por actos turbatorios de la posesion, y que con arreglo ú las leyes de fondo y de forma, Malbran no ha podido presentar Que toda turbacion en la posesion es un enasi-delito, por cuyo motivo la accion ha sido dirigida personalmente contra Cris= tian,, con arregio al artículo 3182, Código Civil, quien no puede citar de garantía á Malbran pretendiendo haber obrado como mandatario suyo, porque el mandato debe siempre versar sobre hechos lícitos ( Fallos de la- Suprema Corte, série 1, tomo 53 pág. 442 ); Que la intervencion del señor Malbran, sin citación judicial del demandado, no puede tener lugar y pone en peligro eviden= te la tramitación regular del juicio, El apoderado del señor Malbran, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo con costas de la revocatoria solicitada. Dijo: Que su representado se vió obligado á entablar un juicio de minutencion en la posesion por actos llevados á cabo por los actores. que se apoderaron de una extension considerable de tierra, quedando dentro del alambrado dos encargados suyos, Montenegro y € ristiani, y no hibiendo podido expulsar al último entablan demand: contra él; Que notificada la demanda ú Cristiani, éste la comunicó ú Malbran por la carta que ha exhibido; Que sivudo una accion posesoria la deducida, ella ha debido dirigirse contra el verdadero autor de la pretendida turbación, con aquel que tiene la intencion «e poseer, como lo establece: el : artículo 2496 del Código Civil; Que una vez conocida la persona que ha tenido la intencion de poseer, no es lícito entablar demanda contra uno de sus capataces ó encargados:
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:522
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