Congreso y decretos del Poder Ejecutivo, segun el artículo 21; y segun el 67, que es correlativo, es atribución del Congreso autorizar la reunion de las milicias de todas las provincias ó parte de ellas cuando lo exija la ejecucion de las leyes de la nacion y sea necesario contener las insurreeciones ó repeler las invasiones, disponer la organizacion, armamento y disciplina de dichas milicias y la administracion y gobierno de /a parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la nacion, «No existe otra preseripcion constitucional sobre milicias, «Según aquellas, la atribución del Congreso, en enanto úá la administracion y gobierno, se hmita ála parte de ellas, que estuviese empleada en servicio de la Nacion, «Considero de suma importancia la pre encía de estas preseripciones del Código fundamental, para la apreciación de la jurisdiecion que haya de conocer en el caso sub-jmdice. — Se trata de guardias nacionales, convocadas y reunidas en la provincia de Entre-ltios, para su incorporacion á las divisiones que operaban en la Provincia de Santa-Fé y que han desertado de las filas, antes de su partida y de su incorporacion ú las fuerzas nacionales. Enel momento de consumar el hecho, dependían de la provincia y estaban sujetos á «Pienso que la jurisdicción criminal en lo nacional, atribuida por la ley de 14 de Setiembre de 1863á los Juzgados de Seccion federal, no procede por causa de la deserción, cuando se trata de milicias aún dependientes del gobierno provincial por no haberse entregado todavía ú la autoridad nacional, bajo cuyas órde
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:517
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