Considerado del punto de vista de nuestra legislacion penal comun, tendría que declararse que la deserción de esta especie no es un delito, porque el servicio en el ejército de línea no está declarado por aquella como pena, Sería una de tantas omisiones condenadas por las leyes pero que no constituyen nu delito de carácter eriminal, Son leyes especiales las que lo definen y condenan; y siá ese título se lv ha de considerar como delito, y á su sancion como pena, es de suyo evidente que son esas leyes especiales las que han de regirlo y no Las comunes, y deste respecto ya más antes En esta causa he sostenido y sostengo que son tambien otros jueees especiales y otros procedimientos tambien especiales los que lo rigen y deciden y no las declaradas como comunes para los Estados, y para la Nacion en Jajusticia federal de esta última.
Sn embargo, V. S, tiene declarado que es de su competencia el emocer deseste delito y ha procedido 4 instruir el sumario conforme á la ley de forma comun para las eatusas criminales; y es ésto lo que me obliza ád eonsiderar la excarcelación pedida dentro del término señalado por las leyes comunes, Ya se ha dicho que el servicio en el ejército de línea no cons= tituyc una pena segun la ley comun, Y basta esto sólo para que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 376 del Código de Provedimientos, se declare procedente la excarcelación bajo fianza, pues no existe nio de los dos términos, ni la relacion que Sebe hacerse en la razon que hay que formar entre la pena de aquel servicio y la de prision, para venir á decidir si por mi razon la primera de esas dos penas alcanza 6 no údos años de la segunda, La falta de ley para dijar esa relacion, no hay precepto mi principio alguno penil que autorice ú darle el mérito de ser de= negutoria de la excarcelación, pues todos ellos, los que pertinentemente pueden recordarse y aplicarse, deciden en contra de la
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:512
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