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Fallos: 54:485 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL 485 Ejecutivo Nacional, ordenándole los ponga inmediatamente en libertad.

Se fundan en que estando procesados se hallan bajo la jurisdiccion exclusiva del Juzgado y que las facultades constitucio— nales emergentes del estado de sitio no pueden ejercitarse sobre las personas que estín sometidas á la accion de los Tribunales Nacionales, :

Tolo versa, pues, sobre la inteligencia y alcance que debe darse al artículo 23 de nuestra Constitucion, que determina los casos en que puede declararse el estado de sitio y refiriéndose al Presidente de la República, dice :

Esta disposicion es concordante con la del artículo 1, seccion 9, cláusuia 2° de la Constitucion de los Estados Unidos y nos facilita, señor Juez, la solucion de la presente cuestion, En efecto, como dice Calvo (N. A.): (Decisiones constitucionales, tomo ?, página 89). Sentado esto, creo del caso recordar que el fallo número 2, página 4, tomo 1 de esa obra dice: « La Constitucion debe ser interpretada de la manera que mejor promueva los grandes objetos porque fué hecha. Este fin se conseguirá mejor cortando los extremos en las reglas de interpretacion y teniendo en vista firmemente, los propósi— tos para los cuales fué instituida>.

Puede Y. S. consultar al respecto los fallos números 22 y 40 de dicha obra.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-485

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