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Fallos: 54:411 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL E :
sentencia de desalojo y el auto de lanzamiento fueron dictados antes de aquella fecha, En lo relativo al oficia! de justicia no ha probado que había cesado en sus funciones, cuando llevó á efecto el lanzamiento. Por lo demás, aquellas resoluciones eran firmes; no pudiendo nadie reverlas, tenían que ser cumplidas.

Y su cumplimiento, por más que requiriese el empleo de la fuerza pública, no podía constituir un acto de violencia en el concepto legal. En el fallo de la Suprema Corte antes citado se resuelve en este mismo sentido, estableciendo que no hay violencia, cuando se cumple un mandato judicial.

3 Que sí, ácausa de que debe atenderse á la naturaleza y no al nombre dela accion, se pretendiese que el interdieto deducido importaba propiamente la accion posesoria para recuperar i la posesion, ésta resultaría tambien injustificada. En efecto, el demandante en este caso no habría probado su posesion animo domini de la tinea mencionada. Su posesion ha sido precaria, desde que ha poseído por otro. Sin entrará determinar la uaturaleza verdadera del contrato de compra-venta celebrado entre las partes, lo cual es materia de otro juicio, el hecho es, que por ese contrato, e! demandante ha trasmitido la propiedad de la finca á Skotte, declarando que él quedaba como inquilino de éste. De esta escritura, que fué debidamente anotada en el Registro de la Propiedad, resulta, pues, que los demandantes no han conservado sinó la tenencia de la cosa poseyéndola ú nombre de Skotte,. El artículo 2462 del Código Civil, en sus incisos 3" y 6", establece que es simple tenedor el que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor á nombre del adquirente; y el que continuase en poseer la cosa, despues de reconocer que la posesion úó el derecho de poseer le pertence á otro. Siendo, por lo tanto, el demandante, un simple tenedor, no puede entablar acciones posesorias: pues los artículos 2473 y 2480 del Código Civil, ns permiten el ejercicio de esas arciones á aquél cuya posesion sea precaria

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-411

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