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Fallos: 54:409 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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ser repuesto en la posesión de la misma cosa, pues se incurriría con ello en la prohibicion de la ley, La prohibicion legal existe, sin duda, en el citado artículo, pero hay que combinar sus disposiciones con las de los artículos 2485 y siguiente, que son complementarios de aquellos y determinan su verdadera signilicacion y alcance, Este artículo estubiece que el demandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por perturbaciones en la posesion anteriores á la introduccion de la demanda; lo que importa a contrario senstt que puede usar de esas acciones posesorías por perturbaciones posteriores á la demanda.

La prohibicion de acumular el petitorio y el posesorio y de intentar éste despues de vencido en aquél, se funda en una razon lógica: en que siendo el petitorio un juicio amplio, en que se discute el derecho de poseer, su resultado será el mismo que si se hubiesen intentado las dos acciones; pues reconocido el derecho se habrá obtenido la posesion. Entablada la accion real, las perturbaciones que el demandante haya sufrido en su posesion, ron anterioridad, quedan comprendidas en el radio de esa accion. Toda perturbación de nacimiento á las dos acciones, ó enotros términos, se puede reclamar de toda perturbación por medio de la accion real y dela acción posesoria: si el demandante escoge la petitoria, se presume que ha renunciado á ejereer las posesorias por los hechos anteriores á la introduccion de su demanda, Pero la ley no se refiere, ni podía referirse alliá las perturbaciones posteriores ála demanda; negar, en tal caso, al demandante el ejercicio de la accion posesoria, sería colocar á todo aquel que intenta una uccion real, 4 merced del que quisiera despojarlo de su posesion; cualquiera podría atentar impunemente contra esa posesion en toda forma, sin que hubiese remedio legal para impedirlo, Semejante interpretacion de la ley, conduciría, como se vé, á resultados inadmisi bles, y porlo tanto debe entenderse que el demandante en el

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-409

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