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Fallos: 54:415 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Caso.— Lo indica el Yao del Juez Federa San ¿nan, Diciembre 18 de 1892 Vistos y considerando: Que el interdicto de desalojo no está legislado en laTey de Procedimientos Nacionales y eneste caso debe procederse con arreglo ú las leves preexistentes á aquella, segun el artículo 374, ley de Procedimientos Nacionales.

Que segun esas leyes, el juicio de deshaucio tenía lugar entre el dueño de una casa ó heredad y el arrendatario cuando aquél despedía á éste por haber cumplido el contrato (Escriche, palabra deshaurio, y las disposiciones del Código Civil, sobre conclusion de la convencion).

Que segun los términos de la demanda, el dem..ndante y los demandados concertaron un contrato de arriendo, hace dos años, y cumpliendo ese contrato el señor Morales recibió de los señores Petrini 500 pesos adelantados, importe del cónon del primer año, siguiendo el segundo año en tul carácter y en virtud del contrato).

Que habiendo el señor Morales entregado la finca arrendada á los señores Petrini sin haber previamente extendido eseritura pública del contrato, induce á ereer que no la creyeron esen= cial, puesto que sin ese requisito han contint do dos años, lo que hace presumir legalmente que se consideraban obligados por el contrato privado que habían celebrado. Por estas consideraciones, falio: no haciendo lugar al desalojo solicitado, con costas, Hágase saber con el original, repónganse los sellos y archívese oportunamente, L. Echegaray |

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-415

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