Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 54:293 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 293 por los defensores de los procesados Antonio y Cárlos Lamarque, Olayo y Ricardo Torino, David Grierson, Salvador Maldonado, Marcos Fernandez, Arturo Honores, Ramon Casas, Adolfo Lamarque y Segundo Pozzo.

Oido el señor Procurador fiscal, pronúnciase este funcionario en favor de las solicitudes de los ocho primeros y opónese ú las de Casas, Lamarque y Pozzo, La razon de esta diferencia consiste en que el señor fiscal considera á estos últimos comprendidos en las disposiciones del artículo 27 de la ley Penal de catorce de Setiembre de 1863, el eual artículo castiga con trabajos forzados álos que sed jeren tropas para la rebelión, Pero es que el artículo siguiente de la misma ley determina que si llegara á tener efecto la rebelion, los seductores se reputarán promovedores y respectivamente comprendidos en los artículos que les conciernen, es decir, pasibles de las penas de destierro y multa, que son las que determina el artículo 15.

Desaparece así con esto, la razon en que sé funda la distincion hecha por el señor procurador fiscal, debiendo hacerse extensiva también á los tres procesados mencionados, las considera ciones expuestas por aquel respecto ú la procedencia de la excarcelacion, cuando la pena impuesta al delito es la de destierro, Son dos estas consideraciones principales: la una referente ú la naturaleza de las penas, y á su gravedad la otra.

Se apoya la primera en que la pena de destierro es tal, que no se puede temer que un procesado trate de sustraer á ella por la fuga, ni por la ocultación. La segunda descansa en que el destierro debe ser considerado inferior á la prisión, por encontrarse colocada en un órden inferior en la escala de penas del Cótigo Criminal, ¿Pero es esta, en verdad, la regla que puede adoptarse para averiguar euáles sean los delitos que admitan la excarcelación?

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 54:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-293

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 54 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos