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Fallos: 54:275 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DISIDENCIA
Y vistos: Considerando: Promero: Que la libertad provisoria proecde cuando el hecho que motive la prision del procesado tenga sólo pena pecuniaria ó corporal, cuyo miximum no excoda de dos años (artículo trescientos setenta y seis, "ódigo de Procedimientos en lo eriminal), Segundo: Que la pena de extrañamiento ó destierro es corporal, porque coarta la libertad del individuo, y así lo estable— cía el Cóligo que por ley del Congreso rigió en la Capital des- ; de mil ochocientos ochenta, el que al formar la escala de penas incluía la de destierro entre las corporales (artículo noventa).

Terrero: Que si se considerase que esa pena no es corporal, los reos de delitos castigados con ella, no serían excarcelables bajo fianza, porque el artículo trescientos setenta y seis del Código de Procedimientos no la menciona, Cuarto: Que no podría concluirse que el silencio de la ley demuestra la improcedencia de la prision preventiva en el caso, porque esta conclusion levaría á declarar la inmunidad del reo y, dependiente de su arbitrio, la prosecución del juicio, desde que le fuera permitido permanecer en el país ó ausentarse de ¿lá voluntad, lo que, por otra parte, haría ilusoria la ley que califica el hecho (artículos ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno del Código de Procedimientos).

Quinto: Que el límite fijado por el precepto legal, demuestra que la libertad provisoria <ólo se coneede cuando se persigue el castigo de delitos leves, y que, siendo de carácter grave los que la ley de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres y el Código penal castigan con la pena de extrañamiento ó destierro, se explica, por esta razon, el silencio de la disposicion legal,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-275

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