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Fallos: 54:145 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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establecer su jurisdiccion originaria no basta que una Provincia tenga interés en la causa, sinó que es menester que ella sea parte directa en el juicio.

Segundo: Que del hecho de que una Provincia sea necionista ú propietaria del capital integro de un Banco reconocido como persona jurídica, y por tanto, con capacidad civil para contratar, uo puede deducirse que sea la Provincia la que está en juicio, desde que ella no aparees, ni como demandante, ni como deman— dida.

Tercero: Que ésta es tambien La doctrina y la jurispruden— viade los Estados Unidos, como lo demuestra entre otros, el caso de Hank y. Wisten, dos, Peters, página trescientos diez y veho, Por estos fundamentos y los concordantes de la vista del señor Procurador General; se declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez de Seccion.

Y consideran do en enanto á la apelación interpuesta por el ejecutante:

Que La nulidad de lo obrado no puede tener Jugar por defecto de jurisdicción, desde que es constante que esta pertenecía al Juez de la enusa, Que tampoco puede tener lugar por el hecho aseverado, de haberse interpuesto apelación por el representante del banco, desde que, en el supuesto de que el carzo de toja cincuenta vuelta, en la forma enque ha sido hecho debiera producir efecto legal, l Juez a quo nostuvo conocimiento de la interposición del recurso cuando dictó el auto de foja evarenta y cinco.

Por esto, se revoca el auto apelado de foja cincuenta y siete en enanto declara nulo y sin efecto aiguno el auto de foja cuarenta y cinco, siendo las costas del juicio, del incidente, en lo que sean motivadas por el cargo de foja cincuenta y dos vuelta, de cuenta del Secretario, á quien se le apercibe por la irregula— ridad de no haber cargado el escrito de foja enarenta y nueve en LE 1

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-145

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