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Fallos: 54:143 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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tienen como no hechos, y lo es además, porque el eonocimiento judicial subsiguiente en un asunto recurrido es nulo por ser prohibido (artículos 929 y 1044, Código Civil).

5" Queda, por último, esta otra consideracion y es quela presente resolucion no debía substanciarse, porque tanto la incompetencia de jurisdiecion, que resultaría del hecho del recurso instaurado, comola nulidad del autoque confirma el de solven- :

de, foja..., deben declararse de oficio (artículo 1047, Códiro Ci= vil; Fallos de la Suprema Corte, série 2", tomo 19, pígina 273; série 2", tomo 15 pág. 282 , etc.) En mérito de las precedentes consideraciones se resuelve:

1" Tener por deducido en tiempo oportuno el recurso que reza el escrito de foja...; 2 Declarar procedente dicho recurso y conceder la apelación en ambos y en relacion para ante el Superior, quedando suspenso en su resolución el anto de sol vendo de foja 14 vuelta; 3- Declarar nulo y sin efecto alguno el auto de 16 de Febre= ro, de foja 45. Debiendo abonarse las costas por el funcionario que ha causado la nulidad y notifíquese con el original, próvia copia en el libro de resoluciones y reposicion de todos los sellos.

UC. Moyano tiacitúa,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 3 de 1893.

Suprema Corte:

El artículo 101 de la Constitucion Nacional, como el artícu— lo 1" dela ley sobre competencia de los Tribunales Nacionales,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-143

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