demora ocasionada en la escrituracion, por haber apelado de resoluciones de este Juzgado en cuyo tiempo el valor de la propiedad ha descendido, siendo por lo tanto imputable al mismo señor Oro el hecho de que el precio retenido en remate fuera hoy inferior al convenido con Galles, Pero es evidente que la obligacion d satisfacer daños € intereses importa la de colocar al acreedor en la misma situación en que se hubiera encontrado si el contrato hubiera sido ejecutado por el deudor, y tratándose en este caso de pagar una suma de dinero, es evidente que la diferencia entre el precio obtenido por la propiedad en remate público y el ofrecido por Galles constituye la indemnización necesaria para que el acreedor se encuentre en la misma condicion que si el contrato hubiera sido enm— plido por Galles ó su sucesor, no siendo bastante á desvirtuar esta consideracion el hecho alegado por Cárdenas de que la disminucion en el valor dela propiedad, debe atribuirse al tiempo empleado en la apelacion deducida por Oro, pues al apelar éste se limitó á ejercer un derecho, el cual no puede causarle daño alguno, segun expresamente lo ha declarado la Corte (séric 2", tomo 10 pág. 153 ).
Que si bien el demandante cobra, además. el importe de los intereses devengados durante ese tempo, es evidente que estos no proceden, desde el momento que habiéndose mantenido en posesion de la casa ha podido disfrutar del bien raíz enajenado, debiendo entenderse por lo tanto, compensados el importe de esos intereses con el uso ó goce de la propiedad vendida, hasta Ja fecha de la enajenación de la misma.
Por estas consideraciones: se declara que Don Antonio de Oro, ha probado su accion y en consecuencia se condena á Don Trifon Cárdenas á pagarla cantidad representada por la diferencia entre el precio de venta del boleto de foja 1 y eldetobtenido en remate público, del cual se deducirá el importe del remate con más los intereses de esta cantidad á estilo de Banco desde la
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:352
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