dido apreciar su importancia para la sustitucion del embargo y prestar su aquiescencia, evitando así proceder al avalúo por medio de una pericia, que no tendría en la hipótesis expresada, razon de ser, Que hecha esa manifestacion, si el representante del Banco, no hubiese estado conforme con el valor atribuido á dichos bienes, nada más natural y arreglado á derecho que proceder, entónces, á su avalúo enla forma que establece» el artículo 336 del Código de Procedimientos en lo criminal, por medio de los peritos nombrados por el Juez y las partes, Que, tratándose de una diligencia pericial, como el avalúo de bienes, al eferto solamente de garantizar, por medio del embargo, las responsabilidades civiles del procesado, no se opone ñella la facultad acordada á las partes por el artículo cuatrocientos catoree del mismo Código de Procedimientos, porque, si bien por este artículo se facultaal algualcil ó funcionario encargado del embargo, para apreciar los bienes que sean suficientes para la ejecucion de éste, nose desprende desu texto, que tal apreciación no puede modificarse, en caso de disconformidad de alguna de las partes, ni que deba dejarde acudirse, en el mismo caso, á una pericia, que corresponde practicarse, de conformidad con lo dis= puesto en el artículo 336; el cual, como se vé por su claro texto, faculta ú las partes para el nombramiento de peritos, siempre que la diligencia del reconocimiento haya de hacerse una sola vez, como sucede en el caso sub juice.
Que el hecho de ordenarse por el Juez, que la avaluacion de los bienes que ofrezca i embargo el procesado, se haga por peritos, implica establecer que las funciones atribuidas por el artículo cuatrocientos catoree al alguacil, encargado de trabar el embargo, no llevar. en sí la facultad de decidir definitivamente, Ásus efectos, sobre la suficiencia de los biees embargados.
Por estas consideraciones: se revoca el auto que corre en testimonio á foja cinco vuelta, en la parte apelada, declarándose
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:247
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