la muerte de un creyente, reclame ese acto de su creencia religiosa.
Y no se pretenda que la prohibicion no existe, porque la ley perm.ta que el sacerdote católico ejerza su ministerio, despues que el matrimonio civil se haya practicado. Basta el hecho sólo de que, la administracion regular de un sacramento del culto católico, sea susceptible de convertirse en un delito de la ley civil, para que la libertad de la conciencia y la libertad de las prácticas del culto, se encuentren coartadas y cohibidas; y tratindosede actos religiosos, que, por su naturaleza íntima pertenecen al fuero interno, la cohibicion, bajo la ameyaza de castigo, es la negacion de la libertad misma.
Resumiendo lo alegado en autos, y lo expuesto en las precedentes consideraciones, resulta, que el único delito imputado al Cura Párroco de la Punilla, Doctor Correa, es la administracion del Sacramento del matrimonio úá diversos feligreses de la comunion entólica; que ese acto religioso perfectamente lícito y moral, ha sido convertido en delito por el artículo ciento diez y ocho de la ley de matrimonio civil, cuando él se practica sin la prévia constancia de haberse efectuado el prescrito ante el oficial civil; que tal disposicion es contraria ú la Constitucion Federal por cuanto una ley del Congreso Nacional no puede declarar punible aquello que, expresamente se ha declarado incorporado ú la Constitucion misma por el pueblo de la Nacion, al constituirse su gobierno, tal como lo es la práctica libre y sostenida del culto católico, apostólico, romano; estando, finalmente, reconocido, nemine discrepante, que el Cura Doctor Correa, al celebrar los matrimonios religiosos porque se le procesa, 21 ha pretendido ejercer funcion civil alguna, sinó simplemente administrar un sacronento de la lelesia de que es Ministro.
Por estos fundamentos: se dectara que el artículo ciento diez y ocho de la ley de doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho, es contrario á la Constitucion Nacional, y que, en
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:221
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