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Fallos: 52:75 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL 75 Si esto constaba en los libros de Contaduría desde el mes de Octubre, si en la misma fecha se reconocía á foja 47 el conforme de la papeleta del Resguardo, y á foja 17 vuelta se hizo la liquidacion de los derecho: correspondientes á aquella suma total de los artículos enbargados, no queda duda acerca de la rec- :

tificacion del error, por los mismos cargadores, antes que la Aduana se hubiese apercibido del error.

La denuncia de feja 1, de fecha 5 de Noviembre, era entónces estemporánea, venía á denunciar un error ya rectificado con anterioridad y salvado por la parte, rectificacion aceptada por la ! Aduana, inscripta en la Contaduría y tenida despues como base para la liquidacion de los derechos de exportacion.

No creo aplicables entónces los artículos 576 y 992 de las ordenanzas de Aduana, que invoca la resolucion administrativa, Porque tratándosede frutos del país que se embarquen sueltos ú sin embalaje, aquellos artículos finales son aplicados, segun el 573, «cuando de la verificacion, recuento ó calificacion del Resguardo, resulten diferencias por más >.

Pero si no hubo verificacion, recuento ni calificacion, y la diferencia en más, resulta de la verificacion espontánea y oportuna del interesado, antes que el error sea conocido por la Aduana, por identidad de razon parece aplicible el artículo 930, « que sólo pena con dobles derechos € el recargo de 2 por ciento sobre el valor de la mercancía, siempre que el error cometido en copias de facturas 6 de otros despachos se admita por los interesados. » : .

La denuncia de foja 1, nada descubrió para la A'sana, que —— no le fuera conocido por rectificacion espontánea y anterior del interesado, y esa rectificacion antes de ponerse el cumplido al boleto de embarque, exonera á mi juicio de la pena de comiso, autorizando sólo las que expresa para otros casos, pero con idéntica razón de derecho el artículo 930 de las Ordenanzas. Por ello soy de opinion que la sentencia del Juez de primera Instancia

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-75

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