DE JUSTICIA NACIONAL 323 expresamente en el inciso 8" del artículo 2 de la ley sobre competencia de los Tribunales Nacionales, y el arbitraje lo está tambien para avaluar todos los daños causados por choques ó abordajes, segun el artículo 1269 del Código de Comercio, que es ley de la Nacion.
Resuelto el punto por los árbitros nombrados por las partes y úá cuyas decisiones se sometió el mismo Gobierno Nacional, la decision sobre los honorarios devengados corresponde al mismo Juez á quien incumbía la jurisdiccion sobre lo principal.
Las costas son partes complementariasdel juicio en que se han causado y por ello V. E. tiene resuelto en la causa publicada en en el tomo 47, série 1", página 33 de sus fallos, que toda cuestion sobre honorarios y costas debe conocerse por el Juez que ha intervenido enlos autos principales, A ello no se oponen los reclamos que administrativamente, se dice, haberse deducido, En cuanto al Poder Ejecutivo que ha consentido en ser demandado en lo principal y en el sometimiento al juicio arbitral, no desconoce la jurisdicción que haya de rezular el valor de los honorarios.
El señor Ministro de la Guerra me ha manifestado que no hace cuestion al respecto, pues no pudiendo los árbitros regularse á si mismos, ni el Gobierno las costas que directamente afectan al Fisco, eree justo, aceptar las regulaciones que se praetiquen en la forma legal ordinaria, Par elloá Y. E. pido, la confirmacion del auto recurrido de foja 135.
Sabiviano Kier,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:323
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