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Fallos: 52:322 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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E a Ea 322 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE j accion deducida por ellos se refiere á la liquidacion y pago de sus hcnorarios, para lo que es competente el Juzgado, por tratarse de honorarios devengados en asunto de la exclusiva competencia de la Justicia Nacional (artículo 2", inciso 8", de la ley sobre jurisdiccion y competencia), habiendo el tribunal arbitral constituídose por ministerio de la ley (artículo 1269 del Código de Comercio) y por sumision voluntaria al juicio, de parte del trobierno.

Que en esta virtud y estando señalado por la ley de 26 de Agosto de 1863 el procedimiento á seguirse en casos como el actual, la excepcion opuesta es incompatible con la naturaleza sumaria de la accion, Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Febrero 1 de 1593.

De acuerdo con las consideraciones aducidas en el precedente escrito, que el Juzgado encuentra ajustadas, é importando la manifestacion hecha por el Ministro de la Guerra, una discontormidad con las cuentas de honorarios presentadas, rezúlense por el doctor Eugenio F, Abella, cuya aceptación se comete, Lalanne.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 17 ee INS, Suprema Corte :

El sometimiento á la jurisdiccion nacional de las cuestiones que se originen por choque y averías de buques, está preserito

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-322

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