so legal, pues para que tal cosa pudiera tener lugar, era necesari1la existencia de nn acuerdo prévio y mútto de las partes, el mismo que, como se ha visto en el considerando :7, no ha existido nunca entre Costa y el Banco mencionado, 6 Que la dicha novacion en la forma y modo en que el Banco la aduce, está lejos de resultar, como esta parte lo insinúa, de las leyes sobre inconversion, pues ningun artículo de las mismas asilo establece, ni la novacion se presume (artículo 812 del Código Civil ); y aun sentada la necesidad de la reforma de la contabilidad de la casa bancaria demandada, que debía poner sus libros de acuerdo con la moneda nacional establecida por las leves antes citadas, en ningun caso esto presuponía la convercion forzosa de una moneda mayor en una menor por valores iguale-, con menoscabo de los derechos legítimos del acreedor, sinó sólo y simplemente aquetlo signiticaba que debía efectuar ela reducción de la moneda de mayor valor ála legal sa- iona= da, pero elaro es que con la agregación del excedente 6 superioridad que la una tenía con relacion á la otra, 7 Que por otra parte, no existiendo ley alguna sobre cur= so forsozo, ni otra disposicion que condene ó restrinja las esti pulaciones á moneda especial, romo lo es el peso fuerte, materia del depósito que da orígen desta enestion, los contratos en esta moneda ú otra enalquiera especial, tambien pueden tener lugar, y entalcaso, el pago de las sumas de esas especies determina das de mmeda, deben y tienen que cumplirse solventándose por el deudor en la forma consagrada porta jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, en muy repetidos fallos, dietas dos por este alto Tribunal, y de acuerdo tambien con la forma asimismo preceptuada por el artículo 2220 del Código Civil, que dice que: e Si el depósito fuese irregular, de dinero ó de otra cantidad de cosas, cuyo uso fué concedido por el depositan» teal depositario, queda éste obligado á pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, 6 á entrezar otro
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:237
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