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Fallos: 51:78 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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78 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE los términos empleados en la redaccion del artículo 14 que á juicio del Juzgado, son bien claros y terminantes, no dejando duda alguna, Del espíritu de la ley, porque el móvil que se ha tenido en vista al dictarla, ha sido dar facilidades para que los deudores puedan solventar sus obligaciones de una manera ven= tajosa por medio de títulos del mismo Banco, cuya depreciacion en el mercado ofrece una utilidad positiva, desde el momento qua con una cantidad relativamente insignificante puede cancelar una obligacion que represente una fuerte suma de dinero, obteniéndose por este medio indirecto que el Banco pueda recoger de la cirentacion el mayor número posible de cédulas, disminuyendo por consiguiente los compromisos contraídos. La Jetra del artículo 14 siendo bien clara está en consonancia con el espíritu de la ley, y cuando se dice servicios atrasados, no puede entenderse que el legisladar ba querido referirse á los que se adeuda al tiempo de hacer el pago, pues de la misma construccion gramatical se desprende esta interpretacion. El Juzgado no vacila en aceptar la interpretacion que le da la parte de Martin al referido artículo, no sólo por las razones apuntadas,- sinó porque es un principio consagrado por la ciencia del derecho, que ubi verba non sunt ambigua, non est locus interpretationi.

2 Que si se aceptara la significacion dada por el representante del Banco, resultaría una distincion para los deudores; distincion que no la ha establecido la ley, y que por consiguiente, no es racional que se establezca, viniendo tambien á alterarse su espíritu manifiestamente demostrado y por lo tanto obstaculizando la fácil cancelacion de las obligaciones hipotecarias.

3" Que aceptada la interpretacion del artículo 14 de la ley de 14 de Julio de 1891, enel sentido que lo sostiene la parte actora, la cuestion traída al conocimiento de este Juzgado, queda de hecho resuelta, pues que oportunamente ha ofrecido el pigo de lo que adeuda, sujetándose á lo dispuesto por ese artículo, y el Banco Hipotecario no ha podido negarse ú recibir esas

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-78

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